Postulación de presos políticos para “dummies”
Gonzalo Himiob Santomé
Quiero tomar esta oportunidad para dejar bien sentada mi postura en relación a la viabilidad constitucional y legal de la eventual postulación de los presos políticos a la AN. Creo oportuno hacerlo no sólo porque soy abogado –aunque cada vez se hace más duro el ejercicio profesional en nuestro país, a todo nivel- y ciudadano –que es lo más importante- sino porque percibo en el oficialismo y en la oposición mucha angustia con el tema y, consecuentemente, mucho desvarío creador de deliberadas confusiones. El análisis que sigue será preeminentemente jurídico, pero intentaré que sea lo suficientemente claro como para que quienes no se desenvuelven en las lides jurídicas puedan interiorizar los argumentos y, como siempre ocurre y propongo con lo que escribo, debatir sobre ellos.
Comencemos por lo más elemental: nuestra Carta Magna. ¿Qué dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el tema? Es ésta siempre la primera inquietud que se plantea y a ésta, consecuentemente, se debe responder de entrada texto en mano. El primero de los artículos que toca el asunto es el 42, que textualmente expresa lo siguiente: “Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”. De esta norma podemos extraer entonces los tres primeros requisitos que se tienen que materializar para que una persona, cualquiera, pueda ser limitada en el ejercicio de sus derechos políticos -entre los cuales está, por supuesto, el de proponerse para cargos de elección popular- y no pueda postularse a la AN. El primero de ellos es que se haya producido una sentencia, esto es, una decisión que haya puesto fin a un proceso legal. Pero, ahondando un poco más, debemos decir que no se trata de cualquier decisión de un órgano del poder público que haya puesto fin a cualquier trámite, sino de una decisión muy particular: debe tratarse de una sentencia judicial que ponga fin a un proceso judicial, o lo que es lo mismo, debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal.
Ya son dos entonces los requisitos que se tienen que concretar para que se pueda hablar de imposibilidad para postularse, pero aún en ese artículo consta un tercer requisito de capital importancia. La sentencia judicial que se dicte ha de ser “firme”. ¿Qué quiere decir esto? Pues que contra esa decisión judicial no puede estar pendiente para su ejercicio –o en curso ya- algún recurso que pueda cambiar su contenido o su alcance. Me explico. Una sentencia judicial es “firme” cuando contra ella ya no cabe argumentar legalmente nada más; cuando ya contra ésta no se pueden ejercer o ya se han ejercido –y desestimado- los recursos legales –la apelación, el recurso de casación o incluso el de revisión- que nuestras normas permiten. Sólo en ese momento cabe hablar de una decisión “firme”. Antes no.
Pero la cosa no queda allí. El segundo de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toca el tema, y que complementa al anterior, es el 65, que textualmente reza: “Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”. ¿Qué quiere decir esto? Que además de que se haya producido una sentencia judicial, y de que ella esté necesariamente “firme”, los delitos por los cuales se condena a quien se pretende impedir su postulación son muy particulares. Deben ser delitos cometidos durante el ejercicio de una función pública –es decir, se presupone que los que hayan sido condenados lo hayan sido por ser funcionarios públicos y por actos que les eran propios como tales- o que hayan afectado el patrimonio público. Si, dado el caso –lo que en ninguno de los presos que se han lanzado al ruedo ocurre- se cuenta con una sentencia judicial firme, pero ésta no versa o no tiene nada que ver con estos tipos de delitos pues, sencillamente, no se le puede impedir a nadie que se postule a un cargo de elección popular.
Es más, la parte final de ese artículo 65 de la Constitución todavía deja una puerta abierta. Nos dice que aún cuando la condena –sentencia judicial- estuviese firme, y aunque versare sobre los especiales delitos de que habla ese artículo –delitos en el desempeño de cargos públicos o contra el patrimonio público- la inhabilitación política sólo podría serlo a partir del cumplimiento de la condena principal –la prisión o el presidio, por ejemplo- y por el tiempo que establece la ley. ¡Ajá! ¿Y cuál es el tiempo que establece la ley? En el caso del presidio y de la prisión por delitos distintos de los que afectan el patrimonio público –es decir, de los delitos que no están tipificados en la Ley Contra la Corrupción- los artículos 13 (numeral 2º) y 16 (numeral 1º) del Código Penal nos dicen que este tiempo no supera ni excede al mismo de la condena principal, por lo que cumplida ésta –y eso también habría que verificarlo antes de opinar- nada impide que cualquier persona se postule a un cargo de elección popular.
En los demás casos –en los casos de los delitos contra el patrimonio público, si es que estos también han sido objeto de condena por sentencia judicial firme- debemos irnos a la Ley Contra la Corrupción, que en su artículo 96 nos dice que cuando una persona haya sido condenada por los delitos contemplados en ésta queda inhabilitada para el ejercicio de cualquier función pública, y para postularse a un cargo de elección popular, “a partir del cumplimiento de la pena” por un periodo de 5 años adicionales. Eso sí, salvo que se trate de una condena por el delito previsto en el artículo 83 de esa Ley y que se refiere a un plazo especial de inhabilitación de 20 años adicionales, después de cumplida la pena, para los jueces que omitan o rehúsen decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio, o abusen o violen esa Ley en beneficio propio o de un procesado. Es así de sencillo.
Vistas así las cosas lo que hay que constatar antes de hacer afirmaciones aventuradas –como las recientes de la presidenta del TSJ, Luisa Estela Morales- sobre si los presos políticos pueden postularse o no, es si los que han propuesto sus nombres como elegibles para la AN han sido todos ellos condenados ya, por una sentencia judicial –de un tribunal- “firme”, y si esa condena lo fue por los especiales tipos de delitos que aparecen señalados en el artículo 65 de nuestra Carta Magna. Además habría que verificar si, dado el caso, el lapso la inhabilitación política –como pena accesoria- no ha transcurrido completo en cada caso. Sólo así, en el momento en el que se verifique que ciertamente todos esos requisitos concurren, es que se puede hablar de incapacidad de postulación de aquéllos –los presos políticos- a un cargo de elección popular. Hacerlo antes de que esa verificación se produzca es, sencillamente, una irresponsabilidad que denota que más que argumentos jurídicos, lo que se quiere hacer valer contra la postulación de los presos políticos son razones políticas. Si es así, me pregunto ¿esto no los confirma como presos políticos?

